Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 537

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

Art. 537.- El tutor está obligado:

I.- A alimentar y educar al incapacitado;

II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;

III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad. El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de las hijas o los hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;

VI.-A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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