Art. 570.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
Artículo 570 fracción III del mismo.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2007. DEC. 98
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 04 DE JULIO DE 2007. DEC. 101
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los procedimientos regulados por las disposiciones que son reformadas a través del presente Decreto y que se encuentren en trámite al entrar en vigor el mismo, se regirán por lo dispuesto por la legislación conforme a la cual se iniciaron.
P..O. 04 DE JULIO DE 2007. DEC. 103.
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 04 DE JULIO DE 2007. DEC. 105. Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 06 DE JULIO DE 2007. DEC. 127.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. (F. DE E. P.O., 23 DE JULIO DE 2007) DEC. 103
P.O. 09 DE MAYO DE 2008 DEC. 236
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008. DEC. 301 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. Segundo.- La vigencia del presente Decreto establece la del diverso 225 que contiene la Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León, de conformidad con lo previsto en el
Artículo Primero Transitorio de dicho Decreto, publicado el día 10 de abril del 2008 en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2008 DEC. 309 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 DEC. 333 Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE ENERO DE 2009. DEC. 335 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DEC. 414
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 30 de septiembre de 2009.
P.O. 09 DE JUNIO DE 2010. DEC. 71
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2010. DEC. 104 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. DEC. 112 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. DEC. 117 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 131 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 143 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 04 DE ABRIL DE 2011. DEC. 191 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado.
P.O. 15 DE ABRIL DE 2011. DEC. 193 ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE MAYO DE 2011. DEC. 203 Único.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE JULIO DE 2011. DEC. 215 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- El Comité Interinstitucional para la regulación y vigilancia de las Instituciones Asistenciales que tienen bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes en el Estado de Nuevo León, deberá instalarse en un plazo que no podrá exceder de 60- sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto. Tercero.- Las Instituciones Asistenciales que operen en el Estado de Nuevo León al momento de la entrada en vigor de este Decreto, deberán contar con la licencia a que refiere el Artículo 18 de la Ley de Instituciones Asistenciales que tiene Bajo su Guarda, Custodia o ambas a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en un plazo no mayor a 180-ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este Decreto. Excepcionalmente, y previa solicitud del interesado, la Procuraduría podrá otorgar por una sola vez prórroga hasta por otros 180-ciento ochenta días naturales a las Instituciones Asistenciales que no hubieren obtenido la licencia dentro del plazo que señala el párrafo anterior, y por motivo de alguna causa no imputable a su responsabilidad. Las Instituciones Asistenciales que no obtengan la licencia en cualquiera de los plazos señalados en los párrafos anteriores, según sea el caso, serán intervenidas de inmediato y sus establecimientos ocupados administrativamente por la Procuraduría en tanto se tramiten los traslados de los niños, niñas y adolescentes a otras Instituciones Asistenciales que si hubieran obtenido la licencia. Cuarto.- La Procuraduría emitirá una convocatoria dentro de los 15-quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto dirigida a los Directores o Titulares de las Instituciones Asistenciales Privadas para efecto de que en ella se señale lugar y fecha para la designación de los vocales integrantes del Comité a que refiere el inciso k), fracción IV del Artículo 9 del Artículo Primero de este Decreto, y quienes serán propuestos y votados de entre la mayoría de los representantes presentes al acto. Quinto.- El Titular del Ejecutivo deberá emitir el Reglamento de la Ley que Regula el Funcionamiento de las Instituciones que tienen bajo su Guarda y Custodia a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en un plazo que no podrá exceder de 90- noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto. Sexto.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos y demás ordenamientos que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011. DEC. 239 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 255 Único.- el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 2012. DEC. 309 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 16 DE MAYO DE 2012. DEC. 321 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León (F. DE E., P.O. 06 DE JUNIO DE 2012) Segundo.- Se suspende la vigencia de los Artículos 277, 323 Bis 2 al 323 Bis 7 del Código Civil para el Estado de Nuevo León; así como los diversos 23 fracciones XVIII y XXV, 24 fracciones XIII y XIV, y 25 fracciones III y VI de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León; exclusivamente en lo que se refiere las ordenes de protección, hasta en tanto entren en vigor las reformas correspondientes al Código de Procedimientos Civiles y al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, así como las relativas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León que establece las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales en la materia.
F. DE E. P.O. 06 DE JUNIO DE 2012, AL DECRETO 321 PUBLICADO EN FECHA 16 DE MAYO DE 2012.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2012. DEC. 344 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. Segundo.- Dentro del término señalado en el Artículo anterior la Secretaría de Salud, deberá de establecer los requisitos a cumplir por las Instituciones para la realización de las pruebas de ADN.
P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2013. DEC. 93 Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2013. DEC. 94 Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2013. DEC. 96 Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2013. DEC. 98 Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE ENERO DE 2014. DEC. 102 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- A los procedimientos de presunción de muerte ya iniciados previo a la aprobación de esta reforma, que tengan más de seis meses en proceso se les aplicará el beneficio señalado en este Decreto.
P.O. 05 DE FEBRERO DE 2014. DEC. 137 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 1149 del presente Decreto, se respetara la fecha que se acredite en Juicio de la causa generadora de la posesión.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2014. DEC. 167 ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014. DECRETO 187. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014. DEC. 194 (F. DE E. P.O. 15 DE MAYO DE 2015.) Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Tercero.- Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. FE DE ERRATAS.- P.O. 15 DE MAYO DE 2015. AL DEC. 194
P.O. 27 DE MAYO DE 2015. DEC. 248 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE MAYO DE 2015. DEC. 249 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Los procesos iniciados con anticipación a la entrada en vigor de este, se rigen por la legislación vigente en el momento que se promovieron. Tercero.- El Poder Ejecutivo del Estado, deberá realizar las adecuaciones correspondientes conforme al presente Decreto al Reglamento que Regula a la Familia Sustituta en el Estado de Nuevo León, en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir del día siguiente al que inicie la vigencia del presente Decreto.
P.O. 11 DE MAYO DE 2016. DEC. 108 Único.- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 172 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de los 90 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Resulta aplicable el presente Decreto a los matrimonios celebrados con anterioridad y posterioridad de la entrada en vigor del mismo. Tercero.- La entrada en vigor del presente Decreto, no altera los derechos adquiridos en los juicios de divorcio concluidos en forma ejecutoriada. Cuarto.- Los asuntos en trámite al entrar en vigor las reformas contenidas en este Decreto, seguirán su curso en la forma que iniciaron y, en su caso, se resolverán observando la jurisprudencia por contradicción 73/2014, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 10 de julio de 2015.
P.O. 18 DE ENERO DE 2017. DEC. 182 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2017. Segundo.- Los avisos, inscripciones, escrituras, y demás trámites llevados a cabo previo a la entrada en vigor del presente decreto se sujetarán a los plazos, términos y condiciones vigentes al momento de su realización. Tercero.- El primer informe a que referencia el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León deberá presentarse durante el mes de agosto de
2017.
P.O. 26 DE ABRIL DE 2017. DEC. 248 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE ABRIL DE 2017. DEC. 249 Único.- El presente Decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 26 DE MAYO DE 2017 DEC. 257 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2017. DEC. 263 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2017. DEC. 295 Único. - El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. PO. 08 DE NOVIEMBRE DE 2017. DEC. 299 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 08 DE ENERO DE 2018. DEC. 317 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos y demás ordenamientos que se opongan a la presente Ley Tercero.- Todos los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto serán concluidos conforme a la normatividad con la que se promovieron. Cuarto.- Los Municipios del Estado de Nuevo León, tendrán en un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para modificar sus reglamentos municipales. Quinto.- Las reglas de operación para el Fondo Municipal señalado en el Artículo 136 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, contenido en el Artículo Octavo de este Decreto, se ejercerá de manera anual de conformidad a las siguientes bases: El fondo se integrará con recursos estatales con una aportación que realizará el Ejecutivo del Estado, en doce mensualidades iguales, cuyo monto total anual equivaldrá a la cantidad que resulte de multiplicar el número de habitantes menores de dieciocho años de edad que residen en el Estado, por la cantidad que para estos efectos se establezca en la Ley de Egresos correspondiente. Dicho fondo se distribuirá entre los 51 municipios del Estado, para lo cual cada Municipio recibirá por año el equivalente al monto que resulte de multiplicar la cantidad establecida anualmente en la Ley de Egresos del Estado conforme al párrafo que antecede. En caso de que los recursos aportados al fondo no sean suficientes para garantizar que cada municipio reciba los montos señalados en los párrafos anteriores, el Ejecutivo del Estado, dispondrá lo conducente para ampliar las partidas presupuestales necesarias y aportará los recursos adicionales que se requieran para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo. Para efecto de los cálculos señalados en los párrafos que anteceden se utilizará la información más reciente con que cuente el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. El Ejecutivo del Estado fijará los lineamientos y las reglas de operación de fondo antes descrito antes del 1 de febrero del 2018.
P.O. 28 DE MARZO DE 2018. DEC. 371 Único.- El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE MAYO DE 2018.DEC. 392 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- La entrada en vigor del presente Decreto, no altera los derechos adquiridos en los juicios de divorcio concluidos en forma ejecutoriada. Tercero.- Los asuntos en trámite serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento en que fueron iniciados.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 047 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
N. de E.: A continuación, se transcriben los puntos Resolutivos de la Acción de Inconstitucionalidad 29/2018, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 19 de febrero de 2019 y publicada en el Periódico Oficial del Estado Núm. 30-III, en fecha 11 de marzo de 2019:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 140 y 148, en sendas porciones normativas ‘el hombre y la mujer’, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, reformado mediante Decreto número 317, publicado en la Sección Tercera del Periódico Oficial de dicha entidad el ocho de enero de dos mil dieciocho y, en vía de consecuencia, la del artículo 147, en la porciones normativas ‘un solo hombre y una sola mujer’ y ‘perpetuar la especie’, del referido código civil; en la inteligencia de que en la interpretación y aplicación de las porciones normativas ‘entre un solo hombre y una sola mujer’ y ‘como marido y mujer’, contenidas en diversos preceptos del código impugnado y en otros ordenamientos de la propia Entidad Federativa vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido en el Capítulo XI, Título Quinto, Libro Primero, del Código Civil local), deberán entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo. TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, así como sus efectos, se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.” Surtiendo efectos a partir de la notificación a este Poder Legislativo del Estado. Consultar Resolución: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=2310 24
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019. DEC. 170 Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 17 DE JUNIO DE 2020. DEC. 294. Art. 308
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2020. DEC. 357.