Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 634

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO XV DE LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELA Y DE LOS JUECES DE PRIMERA

Art. 634.- Mientras que se nombra tutor, el juez debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses. CAPITULO XVI DEL ESTADO DE INTERDICCION

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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