Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 64

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II ACTAS DE NACIMIENTO

Art. 64. Cuando la hija o hijo nazca de una mujer casada, se observará lo siguiente:

I.- Si la madre vive con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido; salvo que éste haya desconocido la hija o hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare;

II.- Si la madre manifiesta que no vive con su marido, en los trescientos días que precedan al nacimiento de la hija o hijo se asentará su nombre y el del padre distinto al marido si éste lo solicita con el consentimiento de la madre; en este caso la separación de los cónyuges se acreditará ante el Oficial del Registro Civil con cualquier constancia o documento idóneo y con la declaración de dos testigos en los términos del primer párrafo del artículo 59, quienes preferentemente no deberán tener parentesco por consanguinidad con los padres. El marido podrá reclamar judicialmente la paternidad constituida en los términos anteriores y deberá probarla a través de cualquiera de los medios de prueba autorizados por la ley. El plazo para hacer valer esta acción será de un año contado a partir de la inscripción del nacimiento de la hija o hijo ante el Oficial del Registro Civil, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; desde el día en que descubrió el hecho, si no sabía del nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

Artículo 64. También podrá desconocer a la hija o hijo cuando demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa o que, aun habiéndolo tenido, existan razones biológicas o fisiológicas plenamente comprobadas que imposibiliten la concepción (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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