Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 670

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO II DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

Art. 670.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ninguna noticia suya, o desde la fecha en que se haya tenido las últimas. (REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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