Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 675

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO II DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

Art. 675.- Pasados dos meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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