Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 691

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

Art. 691.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 631, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercia parte de los valores señalados en el artículo 528.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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