Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 704

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO

Art. 704.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal. CAPITULO V DE LA PRESUNCION DE MUERTE DEL AUSENTE (REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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