Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 71

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II ACTAS DE NACIMIENTO

Art. 71.- En el primer lugar de arribo al territorio nacional, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta. En estos casos los interesados podrán optar por registrarlo ante el Oficial del Registro Civil de su domicilio, cuando éste lo tengan en la entidad. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.