Art. 71.- En el primer lugar de arribo al territorio nacional, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta. En estos casos los interesados podrán optar por registrarlo ante el Oficial del Registro Civil de su domicilio, cuando éste lo tengan en la entidad. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 71
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II ACTAS DE NACIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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