Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 736

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO VIII DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA

Art. 736.- El que desee constituir el Patrimonio de la Familia con la clase de bienes que menciona el artículo 734, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 729, comprobará:

I.- Que es mexicano;

II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio; III.- Que el o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende.

V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el Patrimonio era propietario de bienes raíces al constituírlo, se declarará nula la constitución del Patrimonio. (REFORMADO, P.O. 2 DE MARZO DE 1981)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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