Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 74

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II ACTAS DE NACIMIENTO

Art. 74.- Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, conforme las reglas antes establecidas. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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