Art. 78. En el reconocimiento de una hija o hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, se levantará acta por separado, siendo necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad; si es menor de edad, pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia; si es menor de catorce años, el consentimiento de quien lo tenga bajo su custodia. En los dos últimos casos siempre que no haya quien ejerza la patria potestad o tutela. El consentimiento a que se refiere este artículo, se obtendrá también cuando el reconocimiento se hiciera al registrarse el nacimiento de la hija o hijo, si este registro se había omitido o se realiza después del término legal. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 78
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJAS E HIJOS
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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