Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 789

TITULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPITULO V

Art. 789.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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