Art. 793.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considerará poseedor.
Artículo 793
TITULO TERCERO DE LA POSESIÓN · CAPITULO UNICO Art. 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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