Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 841

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 841.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública, o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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