Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 876

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO III DE LOS TESOROS

Art. 876.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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