Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 897

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV DEL DERECHO DE ACCESION

Art. 897.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fé, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 894, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fé, solo tendrá derecho a que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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