Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 919

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV DEL DERECHO DE ACCESION

Art. 919.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fé; y está, además obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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