Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 992

TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPITULO II DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Art. 992.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario solo hace suyos éstos y no aquellos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravámen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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