Artículo 1003.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que el propietario explote en el terreno dado en usufructo; ni los que provengan de minas que el mismo propietario denuncie después de constituído el usufructo, a no ser que expresamente se le conceda en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero deberá indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de dichas minas.
Artículo 1003
TITULO QUINTO Del usufructo, del uso y de la habitación · CAPITULO II De los derechos del usufructuario
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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