Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 1148

TITULO SEPTIMO De la prescripción · CAPITULO I Disposiciones generales 130

Artículo 1148.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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