Artículo 1448 Bis.- Se deroga.
(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
ARTICULO 1448 BIS DEL PRESENTE CODIGO.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los juicios sucesorios que al entrar en vigor las disposiciones de este Decreto, se estén tramitando ante un Juez, podrán, a elección de las partes continuar su tramitación ante el Notario, en los términos establecidos en el presente. 334
P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2001.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 24 DE JULIO DE 2004
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor en la fecha de publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, del Reglamento Interior Reformado de la Dirección del Registro Civil. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se concede al Titular del Poder Ejecutivo el plazo de ciento veinte días naturales para reformar el Reglamento Interior de la Dirección del Registro Civil, en el que deberá establecer los lineamientos legales y técnicos para otorgar plena certidumbre a los actos validados por la firma facsimilar digitalizada.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2008
DECRETO No. 445, QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN AL