Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 1680

TITULO PRIMERO Fuentes de las obligaciones · CAPITULO I

Artículo 1680.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común. 182

Sección Tercera

De la representación

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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