Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 1821

TITULO SEGUNDO Modalidades de las obligaciones · CAPITULO I De las obligaciones condicionales

Artículo 1821.- Respecto de los bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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