Artículo 1841.- Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios o la rescisión del contrato.
Artículo 1841
TITULO SEGUNDO Modalidades de las obligaciones · CAPITULO III De las obligaciones conjuntivas y alternativas
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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