Artículo 1880.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios, y, entonces, se observarán las reglas siguientes:
I. Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación; 205
II. Si sólo algunos fueren culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.