Artículo 1889.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituído en mora.
Artículo 1889
TITULO SEGUNDO Modalidades de las obligaciones · CAPITULO V De las obligaciones de dar
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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