Artículo 1892.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor, o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1887.
Artículo 1892
TITULO SEGUNDO Modalidades de las obligaciones · CAPITULO V De las obligaciones de dar
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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