Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 2078

TITULO QUINTO Extinción de las obligaciones · CAPITULO I De la compensación

Artículo 2078.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario, la compensación de los créditos que tuviere del cedente y que fueren anteriores a la cesión. 225

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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