Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 2214

TITULO CUARTO De las donaciones · CAPITULO I De las donaciones en general

Artículo 2214.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el capítulo VIII, Título Quinto del Libro Primero.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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