Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 2823

TITULO DUODECIMO De los contratos aleatorios · CAPITULO IV De la extinción de las hipotecas

Artículo 2823.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la extinción de la hipoteca:

I. Cuando se extinga el bien hipotecado;

II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía; 306

III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado; salvo el caso del artículo 2770;

IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2786;

V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2200;

VI. Por la remisión expresa del acreedor;

VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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