Artículo 2911.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:
I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción;
V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2200;
VI. Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años de la fecha de la inscripción.