Artículo 4°.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. 2
Artículo 4º.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una comunidad entre los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4°. transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.
A partir de la fecha en que comience a regir este Código, esa comunidad de bienes volverá a constituirse como sociedad legal y quedará sujeta a las disposiciones relativas de este Ordenamiento, a no ser que se liquide o disuelva por los cónyuges, mediante las respectivas capitulaciones.