Artículo 761.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio o del uso a que estén destinados, salvo el caso de que en el valor de éste haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
Artículo 761
TITULO II Clasificación de los bienes · CAPITULO I De los bienes inmuebles
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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