Artículo 792.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 792
TITULO II Clasificación de los bienes · CAPITULO IV De los bienes mostrencos 94
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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