Artículo 1075.- Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y no son separables sin 86 detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de los bienes mezclados o confundidos.
Artículo 1075
CAPITULO OCTAVO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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