Artículo 1346.- Quien posee a nombre propio es poseedor civil y ejerce, por si mismo o por otra persona, sobre el bien poseído, un poder de hecho para su aprovechamiento exclusivo.
Artículo 1346
CAPITULO DUODECIMO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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