Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1398

CAPITULO DUODECIMO

Artículo 1398.- La renuncia en materia de usucapión se rige por las siguientes disposiciones:

I.- El derecho de adquirir por usucapión no puede renunciarse anticipadamente;

II.- Puede renunciarse al plazo de la usucapión que ha comenzado, así como a la usucapión consumada;

III.- La renuncia a la usucapión puede ser expresa o tácita, siendo ésta última la que resulte de un hecho que importe el abandono del derecho adquirido;

IV.- El que no puede enajenar no puede renunciar al plazo de la usucapión que ha comenzado ni a la usucapión consumada:

V.- El acreedor del adquirente por usucapión quien tuviere legítimo interés en que esta adquisición subsista, pueden hacer valor la usucapión que aquél haya renunciado.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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