Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1453

CAPITULO CUARTO

Artículo 1453.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo en los casos de excepción establecidos expresamente en la ley.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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