Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1938

CAPITULO DUODECIMO OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1938.- El acto jurídico viciado parcialmente de nulidad, no es nulo en su totalidad, si las cláusulas del mismo pueden legalmente subsistir separadas, a menos que al celebrarse el acto se hubiere querido que sólo íntegramente subsistiera.

Sección Segunda

Efectos restitutorios de la nulidad

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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