Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1954

CAPITULO DUODECIMO OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1954.- Las acciones de rescisión prescriben en dos años.

CAPITULO VIGESIMO

REPARACION DEL DAÑO

CAUSADO POR HECHO ILICITO

Sección Primera

Reglas Generales

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.