Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 2138

CAPITULO SEGUNDO

Artículo 2138.- En el supuesto previsto en el artículo anterior, ¨son aplicables las siguientes disposiciones:

I.- El vendedor, sea o no de buena fe, deberá indemnizar al comprador de los daños y perjuicios que resulten de la nulidad del contrato;

II.- Si el comprador sabía que el bien era ajeno. no podrá exigir la restitución del precio ni la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado;

III.- El vendedor de mala fe, después que haya entregado el bien, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución del bien vendido;

IV.- La nulidad de la venta de un bien ajeno no perjudica los derechos que la ley concede al segundo o ulterior adquirente de buena fe;

V.- Si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad del bien vendido. antes de sufrir evicción el comprador, la venta producirá todos sus efectos;

VI.- La venta del bien ajeno surtirá todos sus efectos, si el propietario de la misma ratifica el contrato en forma expresa.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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