Artículo 2172.- La compraventa de inmuebles y la adquisición a título oneroso de derechos reales sobre inmuebles, si el adquirente no cumple las obligaciones que le correspondan, se rigen en cuanto a su rescisión, por las siguientes disposiciones:
I.- La rescisión formada en el pacto comisorio tácito, sólo surte efectos entre los contratantes.
II.- Para que la rescisión surta efectos contra tercero de buena fe, el pacto comisorio debe ser expreso y reunir las condiciones establecidas en el artículo 1564.
III.- Para que el comprador incurra en mora respecto al pago del precio, además del vencimiento del plazo, se requiere que el vendedor interpele al comprador.
IV.- La rescisión por incumplimiento en el pago del precio no procede, cuando este Código así lo disponga.