Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 2410

CAPITULO OCTAVO

Artículo 2410.- El depositario debe restituir el bien depositado en cualquier tiempo en que lo reclame el depositante, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo y éste no hubiere llegado; pero en éste último caso, si el depósito es oneroso, debe el depositante pagar al depositario lo pactado por el tiempo convenido.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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