Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 291

CAPITULO PRIMERO REGLAS GENERALES

Artículo 291.- A través de las instituciones correspondientes, el Estado deberá auxiliar y proteger legal y socialmente a la familia, proporcionando asistencia especial a la niñez, la mujer, los enfermos, los incapaces, los discapacitados y los ancianos, conforme a los siguientes principios;

I.- Se declara de interés público la protección de cada integrante de la familia, contra toda forma de prejuicio, abuso, maltrato físico o mental, descuido, atención negligente o explotación;

II.- Todo individuo tiene derecho a desarrollarse y ser educado dentro de su propio ámbito familiar, bajo la custodia y cuidado conjunto de sus progenitores;

III.- Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros respeten su integridad física y psíquica, de manera que no se afecten su sano desarrollo individual ni su plena incorporación al núcleo social;

IV.- Todas las personas están obligadas a evitar las conductas que generen violencia familiar, entendiéndose por ésta, la agresión física o moral, así como la omisión, que de manera intencional, individual, o reiterada, se ejercita en contra de un miembro de la familia por el cónyuge, la cónyuge, concubino, concubina, pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado; adoptado, adoptante; madrastra, padrastro; hijastra, hijastro; pupilo, pupila; curador, curadora, tutor o tutora; o por persona que habite el mismo domicilio o con la cual haya tenido algún vínculo familiar o afectivo, con afectación a la integridad física, psicoemocional, sexual o cualquiera de éstas, independientemente de que pueda producir afectación orgánica. 

 La fracción IV del artículo 291 se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 24 de marzo de 2010. 23

 Por violencia contra las mujeres en el ámbito familiar se entiende el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, con trolar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, ejercida por cualquier persona que tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de m atrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una situación de hecho.

 En estos casos, la autoridad competente podrá emitir los actos de protección y de urgente aplicación de manera precautoria o cautelar, en función del interés superior de la víct ima.

 Las órdenes de protección se emitirán de conformidad con la Ley para el Acceso de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla y demás legislación aplicable.

 Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deber án reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.

 Cuando cause ejecutoria una sentencia que determine la existencia de un hecho ilícito, civil o penal, derivado de la violencia familiar o de género, se comunicará a la autoridad que sea competente para el control de la estadística correspondiente ; y

V.- Todo menor, mujer, enfermo, incapaz, anciano o persona discapacitada, privado temporal o permanentemente de su medio familiar o cuyo interés haga necesario que no permanezca en él, podrá ser acogido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o alguna otra institución con objeto similar, las que proveerán su protección y cuidado hasta en tanto se den las condiciones mínimas necesarias en su seno familiar para ser restituido o, en su caso, se le encuentre un hogar sustituto.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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