Artículo 3379 . Cuando legalmente exista el derecho de acrecer entre los llamados conjuntamente a un usufructo, la porción del que falte, acrecerá siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado y haya estado en posesión de su parte de usufructo.
Artículo 3379
CAPITULO DUODECIMO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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