Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 3433

CAPITULO DUODECIMO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION

Artículo 3433.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I.- Los magistrados y los jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se abra la sucesión;

II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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