Artículo 744.
Artículo 744.- La retribución fijada por el Juez no será menor del cinco, ni mayor del diez por ciento de las rentas líquidas de los bienes del incapaz.
CAPITULO TERCERO AUSENTES E IGNORADOS EN CASO DE AUSENCIA
Artículo 744.
Artículo 744.- La retribución fijada por el Juez no será menor del cinco, ni mayor del diez por ciento de las rentas líquidas de los bienes del incapaz.
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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