Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 747

CAPITULO UNDECIMO

Artículo 747.- La calificación del aumento, en el caso del artículo anterior, se hará por el Juez.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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