Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 81

CAPITULO SEGUNDO DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

Artículo 81.- En el segundo de los supuestos previstos en el Artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- El que pretenda disponer de su cuerpo hará saber por escrito su última voluntad a sus 10 parientes más próximos, a la institución beneficiaria y al Director del Registro Civil.

II.- Acaecida la defunción del disponente, los parientes próximos de éste lo harán saber a la institución beneficiaria y ésta gestionará ante el Juez del Estado Civil y el Director del Registro Civil la entrega del cuerpo.

III.- El Juez del Registro del Estado Civil autorizará la entrega del cuerpo a la institución beneficiaria, si no hay inconveniente desde el punto de vista médico y oyendo la opinión de un médico legista.

Cuando existan signos externos que hagan suponer la comisión de algún delito, se requerirá la autorización del Ministerio Público.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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