Artículo 81.- En el segundo de los supuestos previstos en el Artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- El que pretenda disponer de su cuerpo hará saber por escrito su última voluntad a sus 10 parientes más próximos, a la institución beneficiaria y al Director del Registro Civil.
II.- Acaecida la defunción del disponente, los parientes próximos de éste lo harán saber a la institución beneficiaria y ésta gestionará ante el Juez del Estado Civil y el Director del Registro Civil la entrega del cuerpo.
III.- El Juez del Registro del Estado Civil autorizará la entrega del cuerpo a la institución beneficiaria, si no hay inconveniente desde el punto de vista médico y oyendo la opinión de un médico legista.
Cuando existan signos externos que hagan suponer la comisión de algún delito, se requerirá la autorización del Ministerio Público.